En
febrero de 2014, un equipo de científicos de Madagascar y EE UU se
adentró en el Parque Nacional de Ankarana, al norte de la isla de
Madagascar, atravesando una nueva ruta a través de pináculos rocosos de
caliza, conocidos como Tsingy. Tras caminar durante más de 27 kilómetros
bajo una lluvia constante dieron con lo que andaban buscando: una nueva especie de serpiente.
“Fue
muy duro y supuso mucho trabajo, pero la recompensa fue grande ya que
las serpientes son difíciles de encontrar incluso en las mejores
circunstancias”, cuenta Sara Ruane, investigadora postdoctoral en el
Museo de Ciencias Naturales de la Universidad del Estado de Luisiana (EE
UU) y autora principal del trabajo publicado en Copeia.
Junto con científicos del American Museum of Natural History
y la Universidad de Mahajunga en Madagascar, el equipo halló el
escondite de la esquiva serpiente de color grisáceo muy claro en una
época idónea: el temporada de lluvias, momento en el que serpientes y
presas (ranas, lagartos y otras serpientes) son más activas.
Tras
analizar sus características físicas y genéticas, los investigadores
confirmaron que se trataba de una especie nueva para la ciencia y la
denominaron Madagascarophis lolo –pronunciado “luu luu” en la lengua
local hablada en Madagascar, el malgache, y que significa “fantasma” –.
A 100 km de su pariente más cercana
El
reptil pertenece al grupo de serpientes endémicas de la isla llamadas
Madagascarophis o serpientes ojos de gato, debido a sus pupilas
verticales, comunes entre especies que son activas especialmente al
atardecer o durante la noche.
Pero contrariamente a M. lolo, que habita una zona protegida, la mayoría de estas especies han sido encontradas en áreas desarrolladas o en bosques degradados.
Por esta razón los científicos se sorprendieron al descubrir que la
serpiente fantasma pertenecía al mismo grupo. Además, “ninguna de las
otras serpientes Madagascarophis son pálidas y ninguna tiene estos
patrones distintivos”, declara Ruane.
Los
análisis genéticos también revelaron que la pariente más cercana era
Madagascarophis fuchsi, que vive a 100 kilómetros y que fue hallada hace
unos años en una zona rocosa aislada. “A pesar de que las serpientes
ojos de gato se consideran uno de los grupos más comunes en Madagascar, todavía existen nuevas especies desconocidas porque muchas regiones son de difícil acceso y poco exploradas”, recalca Ruane.
Después
de descubrir a M. lolo, los científicos regresaron a EE UU para
analizarla en profundidad y determinar lo similar que esta nueva especie
a otras ya conocidas. Ruane y sus colegas dibujaron el árbol genético o
filogenético del grupo completo de las Madagascarophis, que comprende
en total cinco especies.
“Todos los análisis apoyaron la hipótesis
de que se trata de una especie diferente aunque solo tengamos un único
ejemplar”, concluye la investigadora principal.
TITULO: Hora
25. Cadena SER - La Constitución deshabitada ,.
Hora 25. Cadena SER ,.
Hora 25, Toda la actualidad, opinión y el entretenimiento, de lunes a viernes de 20:00 a 23:30h en Cadena SER. Dirige Pepa Bueno,.
La Constitución deshabitada,.
foto / Vista del hemiciclo durante un pleno del Congreso de los Diputados.
La democracia contemporánea ha acotado el ámbito de la Ley, que
ya no está regida por el principio de la discrecionalidad del
legislador. Así, ha aparecido un principio procesal limitativo de la
actividad política, en su vertiente legisladora, que descarta la plena
libertad en la aprobación de la ley, exigiendo su justificación. No hay
ya poderes ilimitados y el Poder Legislativo no puede aprobar cualquier
ley, exista o no en la Constitución una enumeración de poderes de las
Cámaras. La Constitución normativa, es decir, la Constitución
vinculante, lo impide.
Se
han sostenido una serie de causas que justifican la amnistía. La única
que parece actual, es la que se funda en un Derecho anterior injusto.
Aquí Radbruch se refería al Derecho extremadamente injusto. Sin embargo,
si ese fuese el caso puede sostenerse con toda lógica que debería ser
extendida a todos los delitos y a todos los condenados o acusados en ese
periodo, pues todas las condenas y sanciones estarían afectadas por la
iniquidad radical de ese Derecho. Esa hipótesis, de amnistía general,
indistinguible de la derogación con efectos retroactivos del Código
Penal, no ha sido considerado en la Historia compatible con la seguridad
jurídica más elemental y con la vigencia del Derecho.
En
ninguna de las opiniones que se han dado sobre la cuestión se ha puesto
la atención en algo que puede ser muy relevante, el hecho de que la
propia Ley de amnistía lo que pretende ser es una norma constitucional
material sin rango suficiente. Esa consideración deriva de la
sustitución en la realidad jurídica del artículo 9.1, que establece que
los ciudadanos y los Poderes Públicos están sujetos a la Constitución y
al resto del ordenamiento jurídico, por la propia norma que amnistía,
que supone una excepción al deber de cumplimiento de las normas. Habría
un deber de cumplimiento y una sujeción a la Constitución y a las leyes
salvo amnistías. Es decir, no habría un deber de cumplimiento como tal.
La cuestión de vigencia del Derecho que se plantea es sin duda muy
grave.
¿Cómo es
posible ese efecto? Regulando por una norma de rango inferior a la
propia Constitución la materia constitucional. Es decir, regulando lo
que es materia de la Constitución, pero no formalmente y con arreglo al
procedimiento establecido, sino por otra norma que se refiere a lo
mismo, pero en sentido contrario. Hay identidad de materia regulada,
pero sin competencia reguladora sobre la materia. La Constitución no se
toca, pero las leyes, los decretos, y las órdenes establecen otra
regulación. El ejemplo clásico es el Decreto del Presidente del Reich para la Protección del Pueblo y del Estado de 28"> de 1933 y la Ley para el remedio de las necesidades del Pueblo y del Reich del 24 de marzo de 1933.
Ambas disposiciones fueron sustituciones sin rango de la regulación
constitucional, una típica infracción de la reserva formal de
Constitución.
Si
se procede de ese modo, se complica mucho la defensa del Estado y del
orden constitucional, sobre todo si las normas que sustituyen a las
normas constitucionales están dictadas por los titulares de órganos que
tienen el poder de dictarlas, sea el Gobierno, sean las Cámaras. El
poder de dictarlas en su competencia, no fuera de ellas. La construcción
dogmática de la supremacía de la Constitución tiene su mayor enemigo en
la suplantación del rango. Y lo es porque no se plantea como una
infracción de la Constitución por el contenido de la disposición u orden
dictada en su ámbito, sino por la infracción de una reserva, una
infracción aparentemente formal, pero más grave que muchas de las
infracciones materiales en el conjunto de las posibles infracciones
constitucionales de efectos permanentes.
Naturalmente,
si se recuerda el debate de Laband sobre ley material y ley formal y, a
ello se une la distinción entre validez y eficacia, nadie puede
pretender que la atribución del carácter de norma constitucional
material a la proyectada Ley de Amnistía -lo que no quiere decir que sea
constitucional, en el sentido de que se adecúa a la Constitución, sino
que regula lo mismo- sea una exageración. Es una norma constitucional
material que modifica un precepto constitucional central, y que es
inválida, sin duda, pero a la vez eficaz, por muy paradójico que
parezca, efecto creado por la sanción, promulgación y publicación y por
los efectos instantáneos y retroactivos que se anuncian. La sustitución
de contenidos busca preferentemente ese efecto de eficacia. Por ello, es
Derecho invalidado por falta de competencia, por regular lo que es
reserva formal de Constitución, el deber jurídico de obediencia, que
junto con la unidad del orden jurídico son los dos fundamentos
principales del Estado.
Esto
nos lleva a la segunda gran objeción. Al distinguir entre amnistía y
modificación de la norma penal en sentido más favorable, se ha señalado
que la primera solamente tiene efectos retroactivos, mientras que la
modificación de las normas en sentido más favorable los tiene también
sobre los hechos nuevos a partir de su entrada en vigor. Pero dentro de
esa clasificación cabe hacer otra, la ilimitación o limitación de la
amnistía. Cabe hipotéticamente una amnistía general, pero, como se ha
anticipado, no es compatible con la vigencia del Derecho, por lo que la
amnistía de personas y de hechos concretos, entendida como lo que
realmente es, como derogación cualificada del deber jurídico de
obediencia, es siempre una opción alternativa más diferenciadora.
Sin
embargo, cuanto más diferenciadora es la ley de amnistía mayor es el
problema. Esta consideración deriva de que el perdón, en su forma
posible, pues hay varias, tiene que establecer su alcance, qué hechos,
delitos y personas incluye, y unas condiciones precisas de aplicación.
Esto es diferente del por qué de la amnistía y responde a la pregunta
del alcance. Pero existe un obstáculo bajo la Constitución normativa y
es que la teoría del móvil, indispensable para salir del abismo del
perdón general, y a la que inmediatamente hacemos referencia, genera
inmediatamente una suspect classification,
una clasificación sospechosa. Esas condiciones, los supuestos de la
amnistía, entran en conflicto con la prohibición de discriminación, pues
esta es la libertad pública concernida y afectada. No la simple
igualdad, que es la que se ha invocado en el debate, sino una
discriminación por razones ideológicas, que es exactamente lo que es.
Se
ha recurrido a la finalidad última o el fin concreto que ha perseguido
el amnistiado, como criterio de especificación entre hechos amnistiados y
otros parecidos o equivalentes no amnistiados, citando a veces la
intencionalidad política. La finalidad es la incorporación al ámbito de
la amnistía del móvil de la acción, al margen de tipo penal, dolo o
culpa o exigibilidad. Lo que ocurre es que la introducción del móvil,
como posible causa justificante, es una causa de discriminación en sí
misma. Y es así porque hay una diferencia de tratamiento por razón de la
diferencia entre los que actúan por móviles patrióticos o parecidos,
como actos de intencionalidad política, y los que no pueden o no quieren
invocar móvil alguno reconocido en la ley, aunque hayan cometido
exactamente el mismo delito. Es decir, se trata de una discriminación
por razones ideológicas. La discriminación entonces la crea la misma ley
de amnistía, clasificando a los ciudadanos entre el buen ciudadano que
lucha por sus derechos y el abstencionista, al excluir la lógica de la
amnistía general y ceñirse a un elemento identificatorio que es
justamente el que discrimina. Cuestionada su justificación, su entrada
en vigor produce una discriminación por su propia naturaleza. Y ha de
tenerse en cuenta que la libertad ideológica está reconocida como
libertad fundamental, lo que es uno de los supuestos requeridos para
destruir la presunción de constitucionalidad de la ley.
Utilizar
la forma de la ley para imponer materialmente una concepción contraria a
la Constitución, hace entrar al intento en lo que denunció Gustav
Radbruch, cuando señaló: "Es imposible trazar una línea
nítida entre los casos de arbitrariedad legal y de las leyes válidas a
pesar de contenido incorrecto; no obstante, otro límite puede
distinguirse con mayor claridad: donde no hay siquiera una aspiración de
justicia, donde la igualdad, la cual integra el núcleo de la justicia,
fue negada conscientemente en beneficio de la regulación del derecho,
allí la ley no es sólo «derecho incorrecto», sino que carece por
completo de la naturaleza del derecho".
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